SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 068 14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debió declarar nulidad de sentencia por cuanto se desconoció precedente constitucional (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3031261Acción de tutela interpuesta por Julio César Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited.Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMi respetuosa discrepancia con la decisión de mayoría obedece a lo siguiente:A diferencia de lo que sostuvo la Sala Plena, en el sentido de que la sentencia de Constitucionalidad C-506 de 2001 no constituía precedente aplicable al caso resuelto en la sentencia T-712 de 2011 creo, sinceramente, con todo comedimiento, que sí resulta procedente arribar al entendimiento contrario, habida cuenta de que, desde mi perspectiva de análisis, lo decidido por la Sala Primera de Revisión, en la providencia de 9 de Marzo de 2011, concediendo el amparo deprecado, en buena medida, contradice el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación que declaró ajustado a la Constitución el precepto contenido en el artículo 33, parágrafo 1, literal C, de la Ley 100 de 1993 en el que se establece que para el computo de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en tratándose de los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, solo se cuenta el tiempo laborado con dichos empleadores siempre que la vinculación laboral estuviese vigente en la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993.En el caso examinado quedó claramente establecido que el demandante no tenía, vínculo laboral vigente con los demandados para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (23 de Diciembre de 1993) pues, según lo que se demostró, éste laboró con distintos empleadores, tres en total, antes de la fecha indicada los cuales, para entonces, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión y la última de esas vinculaciones finalizó el 29 de Febrero de 1988.Así las cosas, conforme con la norma que ésta Corporación declaró ajustada a la Constitución, dichos periodos laborados con los mencionados empleadores, por cuanto la ley expresamente los excluyó, no podían tenerse en cuenta para computar las semanas que se requerían para acceder a la pensión de vejez. Resultando imprescindible en el análisis del tema tener presente que dicha ley, en lo que toca en el punto específico que regula el asunto, se reitera, fue declarada ajustada a la Constitución por esta Corte.No obstante lo anterior, en la sentencia de tutela cuya nulidad se planteó claramente se concluyó de manera distinta al disponerse que era menester que las empresas demandadas efectuaran una especie de cotización al fondo privado al que, después de 1993, se afilió el demandante (el cual, inclusive, ya le había reconocido pensión de vejez) pagando un aporte no especificado destinado a acrecer el monto depositado en su cuenta de ahorro individual con solidaridad (la sentencia no define que es lo que debe pagarse ni por qué concepto, ni cuál es el fundamento jurídico de la erogación que estuviese previsto en alguna ley vigente para cuando se desarrolló la relación laboral o si se trata de algún porcentaje y, de ser así, sobre que factor se aplica).En este caso no estaba en riesgo la pensión del demandante sino su monto en una proporción no definida que en gran medida depende de las condiciones del mercado por estar afiliado aquel al sistema de capitalización de ahorros.La decisión de mayoría descartó que la sentencia de control abstracto C-506 de 2001 sirva de precedente en este caso con el argumento de que la norma que en dicha providencia se juzgó constitucional (parágrafo 1 del artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993) hace parte del acápite relacionado con el régimen de prima media con prestación definida, en tanto que el fallo de tutela recayó en un trabajador afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.Entendió la Sala que, para efectos de la decisión a adoptar, el régimen de ahorro individual al que estaba afiliado el demandante exhibe características especiales, que claramente lo singularizan, en tanto que el régimen de prima media resulta ser otro completamente distinto. De ahí concluye que como la sentencia C-506 de 2001 se refiere exclusivamente a el segundo, en modo alguno procede invocar lo allí decidido respecto de una situación atañedera al primero.A mi modo de ver esa presentación del asunto bien podría tener sentido desde una mirada perfunctoria. Sin embargo si se profundiza en las razones que la sustentan como es de rigor hacerlo de acuerdo con las reglas de la hermenéutica, claramente se concluye que el fundamento de la distinción aducida, resulta inexistente en lo que toca específicamente con los efectos del cálculo del tiempo de servicio que ha de tenerse en cuenta para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Ello es así considerando que resulta indiscutible que la regla que debe aplicarse en ambos regímenes en relación con el punto discutido viene a ser exactamente la misma. Tal aseveración se sustenta en el hecho de que, sin duda ninguna, el parágrafo del artículo 65 de la ley 100 de 1993, que trata sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión mínima en el régimen de ahorro individual, establece que para el computo de las semanas allí cotizadas se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de dicha ley.De modo que si bien es cierto que las dos modalidades pensiónales de que trata la ley 100 de 1993 (prima media y ahorro individual) guardan claras diferencias, es indiscutible que, en cuanto a la manera como se computan las semanas a efectos de determinar si se alcanzó el monto que de ellas se requiere para tener derecho a la pensión mínima, la regla que debe aplicarse resulta ser la misma y, por ende, en uno u otro sistema, por expreso mandato legal, que esta Corte estimó ajustado a la Constitución, no cabe sumar para dichos efectos las semanas cotizadas con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión cuando, como sucedió en el caso examinado, la vinculación no estaba vigente en el momento en que empezó a regir la ley 100 de 1993. No está por demás enfatizar, una vez más, en la constitucionalidad de dicho precepto, tal y como esta Corte inequívocamente concluyó en la sentencia C-506 de 2001, de la cual resulta pertinente citar algunos apartes en aras de poner de resalto que el punto en discusión sí se trató con suma profundidad, derivando la Corporación en el mencionado entendimiento. Los siguientes razonamientos del mencionado proveído explican suficientemente de qué manera se efectuó el estudio del tema:“ (…)Para el análisis de este cargo la Corte considera necesario recordar los antecedentes de la ley 100 de 1993 y en particular, la ausencia con anterioridad a la misma, de un derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la pensión, si no se cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa privada respectiva. Dichos antecedentes resultan en efecto pertinentes para dilucidar el cargo propuesto por la demandante.Al respecto, esta Corporación con ocasión de la sentencia C-177 98 señaló lo siguiente:"(.„) es necesario tener en cuenta que antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJAN AL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados (...) "."(...)El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión.Así como lo recuerda el señor Procurador en su intervención "Los trabajadores privados no afiliados al ISS solo adquirían el derecho a la pensión cuando cumplían la totalidad de los requisitos establecidos en las normas legales o convenciones aplicables a dichas entidades, o cuando se encontraban en los supuestos de la pensión sanción (...) "."(...)Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima, media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100) (...) "."(…)La ley 100 de 1993 estableció esta, nueva obligación, en atención precisamente a la situación preexistente, con el propósito de comenzar a corregir las deficiencias de un régimen que como se ha dicho no se encontraba exento de inequidades y de incongruencias. No debe olvidarse que la propia Carta establece que la ampliación de la cobertura de la seguridad social, debe ser progresiva (art. 48 CP.) y que los derechos prestacionales, como la seguridad social, son de realización progresiva y deben ser satisfechos con recursos económicos e institucionales limitados (...) "."(…)La nueva obligación para los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión en relación con los contratos vigentes o los que se suscribieran con posterioridad a la ley 100 de 1993 constituyó entonces un avance dentro del proceso de universalización de la seguridad social, objetivo con el que el legislador en desarrollo de la Constitución se encontraba necesariamente comprometido. El carácter oneroso de esta nueva obligación para los empleadores, invocada en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no era óbice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los trabajadores con vínculo laboral vigente.Lo que no podía hacer el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas consolidadas.Para la Corte al respecto, la argumentación planteada por la demandante atinentes al empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de que en lo concerniente a las relaciones laborales extintas antes del 23 de diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales.Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 CP.). Así lo ha reconocido la Corte en los siguientes términos:"El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron”Todos estos elementos necesariamente inciden dentro del test de igualdad efectuado por la Corte, en atención a la alegación de la demandante referente a la discriminación en la que se incurriría en la ley 100 respecto de los trabajadores cuyo vínculo laboral ya no existía a la entrada en vigencia de la norma, pero que laboraron antes de esa fecha para empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. La demandante considera esta situación como injusta e inequitativa y carente de toda justificación objetiva y razonable, amén de violar numerosos preceptos constitucionales.Para la Corte, sin embargo, como acaba de verse, sí existen elementos objetivos que establecen una diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (...)".“(…)Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables desde el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto de los principios del Estado de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la. irretroactividad de la ley en el tiempo.Es por ello que no resultaría aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo razón el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia de seguridad social (arts 48 y 53 CP.) al encaminar sus esfuerzos para, hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limitándolo a los vínculos laborales existentes o a los que pudieran crearse después de la entrada en vigencia de la norma atacada.En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 (...)".Lo hasta aquí expresado me lleva a reconocer que resultan acertadas, a plenitud, las razones que expresó el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva para explicar por qué no compartió la decisión de tutela T-784 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión de la cual hace parte. Razones que comparto y a las que, por ende, me remito.Así las cosas, ante la completa certidumbre de que la Sala Primera de revisión sí se apartó de un precedente de esta Corte, ha debido prosperar la nulidad deprecada a objeto de que la Sala Plena proveyera, con sujeción al mejor entendimiento posible la solución del caso concreto, ya fuese reiterando, variando o esgrimiendo un nuevo derrotero de consideraciones, pero sin desconocer la complejidad e importancia de todos los factores de análisis concurrentes, muchos de los cuales no han sido objeto de una cabal valoración.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folios 4 y
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19. Folios 20 y
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22. Folio 2. (MP. Álvaro Tafur Galvis). En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1992 –“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”-establece: “[a]rtículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego en la Sentencia C-531 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio irremediable ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga en el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se pueden hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. ||B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada de la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. (MP. Humberto Sierra Porto). Sentencia T-184 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una persona de sesenta y cuatro (64) años, con el fin de que se resolviera una controversia de orden pensional. Asimismo, en la sentencia T-209 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), la Corte Constitucional decidió declarar improcedente la tutela instaurada por un grupo numeroso de personas, dentro del cual había algunas que tenían más de setenta (70) años y hasta ochenta (80), que reclamaban el pago de una acreencia pensional. En este proceso, por su parte, está claro que el accionante tiene sesenta y cinco (65) años. Folio
1. Sentencia T-815 de 2004 (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en la cual estaba en duda si el demandante cumplía con el requisito de inmediatez. La Corporación dijo que sí cumplía porque el término de inmediatez debía contarse desde el momento en el cual había surgido el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”. En un sentido similar, en la sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional resolvió el fondo de una acción de tutela instaurada contra una providencia judicial, a pesar de que hubiera cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de que se hubiera expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes). (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). (MP. Álvaro Tafur Galvis). En específico, se pronunció sobre la constitucionalidad del aparte que enseguida se subraya del artículo 33: “[r]equisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. || A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. ||
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. || PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: || a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; || b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; || c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folios 4 y
5. Artículo 2, Ley 90 de 1946: Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.|| Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar alas respectivas cotizaciones. Artículo 8, Ley 90 de 1946: Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Artículo 16, Ley 90 de 1946: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijará entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiarán, en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.PARAGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático - Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste. Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. Artículo 5; Decreto 1993 de 1967: Las inscripción de patronos y trabajadores se iniciara en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. || La inscripción de trabajadores obligara a todos lo que se hallen al servicio de tales empresas comprendidas en las actividades enumeradas en el presente Acuerdo el día a partir del cual se ordenen la inscripción. Los trabajadores que no queden comprendidos en la inscripción inicial deberán ser inscritos en la forma u oportunidad señalada en los Reglamentos de Avisos, Carnets y Aportes del Instituto, sus Cajas, Seccionales y Oficinas locales. Articulo 279, Ley 100 de 1993: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. || Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. || Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. || Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. || PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. || Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. || PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. || PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. || PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Artículo 15, ley 100 de 1993: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: ||
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. ||
2. En forma voluntaria: || Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. || Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. || PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folios 4 y
5. Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folios 4 y
5. En el cuaderno del incidente de nulidad obran copias de las comunicaciones enviadas por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal vía fax a las empresas Texas Petroleum Company –Chevron Petroleum Company–, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited. (Folios 105 – 107 y 109). MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. MP. Álvaro Tafur Galvis, decisión unánime. MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-506 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis, decisión unánime). Folio 16 del cuaderno del incidente de nulidad número
1. MP. Alejandro Martínez Caballero, decisión unánime. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, decisión unánime. MPs. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mauricio González Cuervo. Ley 90 de 1946, artículo 72. “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.” Folio 33 del cuaderno número 1 del incidente de nulidad. Folio 34 del cuaderno número 1 del incidente de nulidad. Folio 34 del cuaderno número 1 del incidente de nulidad. MP. Ciro Angarita Barón, decisión unánime. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, decisión unánime. Folio 45 del cuaderno número 1 del incidente de nulidad. Los solicitantes citan esta sentencia así: “sentencia C-316 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. La Sala Plena de la Corte constata que el Magistrado Ponente de la sentencia C-316 de 1996 fue el Dr. Antonio Barrera Carbonell, y que su contenido no se corresponde con el descrito por quienes piden la nulidad. La sentencia que se ajusta a la descripción hecha por los peticionarios es la C-613 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. José Gregorio Hernández Galindo). MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, decisión unánime. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al parecer, la sentencia citada corresponde en realidad a la T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). MP. Rodrigo Escobar Gil. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Folio 50 del cuaderno No. 1 del incidente de nulidad. MP. Antonio Barrera Carbonell, decisión unánime. MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, decisión unánime. Folio 52 del cuaderno No. 1 del incidente de nulidad. Folio 9 del cuaderno No. 2 del incidente de nulidad. Ibídem. Sentencia C-506 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis, decisión unánime). Antes citado. Folio 10 del cuaderno No. 2 del incidente de nulidad. En el cuaderno del incidente de nulidad obran copias de las comunicaciones enviadas al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal vía fax a las empresas Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company -, Occidental de Colombia Inc. Y Perenco Colombia Limited (Folios 105-107 y 109). MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-506 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime). Sentencia C-506 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime). Auto 105A de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también los Autos 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y A063 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime), la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad. || Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”. Sentencia C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). “A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre”. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. “A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Si bien la Sala Primera de Revisión expresó esa misma idea con insuficiente precisión, en la sentencia T-712 de 2011, al decir que “[e]sa norma, como se ve, no tiene relación directa con este caso porque el demandante no busca completar el tiempo de servicios exigido por la ley para pensionarse”, y luego agregar que “Él ya reúne el tiempo de servicios establecido en la ley”, que en el régimen de ahorro individual con solidaridad es cualquiera salvo el caso de la pensión mínima de vejez regulada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que una falta de concreción semántica y sintáctica no conduce a la anulación de una sentencia de la Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). Sentencia C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Reiterada en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime). Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería. Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto). La Corte desestimó la nulidad impetrada contra la sentencia T-784 de 2010. Las causales entonces invocadas para pedir la nulidad eran: el desconocimiento del precedente, que la Corporación consideró como no demostrada; un supuesto defecto sustantivo; la falta de notificación al ISS, y la falta de llamamiento a los trabajadores de las petroleras, por parte del seguro social, en su momento. Sobre esta última, dijo la Corte: “En una causal que denomina defecto fáctico, la solicitante sostiene la existencia de una causal de nulidad; esta consistiría en que, por la ubicación del lugar de trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales, para la época en que laboró el accionante, no había hecho el llamado a inscripción de los trabajadores de la petrolera, lo que sólo ocurrió hasta el año 1993. Así, “[c]on anterioridad al año 1993, a Chevron no le correspondía la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto no había sido llamado al registro e inscripción para el efecto; de manera que no es procedente endilgarle responsabilidad en razón de las cotizaciones que no sufragó, dada la inexistencia de fundamento jurídico para el efecto, durante los años 1984 a 1992” –folio 10-. Respecto de esta causal debe decirse lo mismo que la anterior, esto es, que con la misma se pretende reabrir el asunto que fue objeto de discusión al resolver el problema jurídico, de manera que la misma no puede ser aceptada por la Sala Plena de esta Corporación. Por esta razón no está llamada a prosperar la causal invocada.” “Artículo
76. El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta ley, remplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 4 de marzo de 1982. (MP. César Ayerbe Cháux). Expediente 5937. Sentencia C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). Como se dijo, el contenido al que se refieren los solicitantes se corresponde con el de la sentencia C-613 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. José Gregorio Hernández Galindo). MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. Como se dijo, el contenido de la sentencia citada corresponde en realidad a la T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia T-386 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-1225 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Según dicha intervención en algunas empresas la nueva provisión ordenada por la ley significó un incremento del 90% en el valor de sus pasivos actuariales. Sentencia C-402 98 M.P. Fabio Morón Diaz. Ver igualmente la Sentencia C-374 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La demandante considera violados en efecto el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución.